La acción rescisoria o pauliana, aunque conocida en aspectos generales, es una acción desconocida en cuanto a su aplicación.
Es por todos sabido, que tanto el artículo 1.111 en relación con el artículo 1.290 y siguientes del Código Civil permiten a los acreedores instar en un plazo de cuatro años la acción de rescisión de los contratos celebrados por el deudor en fraude de su derecho. Sin embargo, esta acción pocas veces es la elegida finalmente por el abogado a la hora de defender los derechos de su cliente. Ello se debe a que tradicionalmente esta acción ha estado siempre dotada de un carácter extremadamente excepcional, y restrictivo, por parte de la jurisprudencia que hacía que a la práctica la misma no fuera efectiva.
Afortunadamente, y en un ánimo de adaptación a la actualidad social, la jurisprudencia ha ido flexibilizando el carácter de esta acción en favor del derecho de crédito. En este sentido es pionera la Sentencia del Tribunal Supremo, 510/2012, de 7 de septiembre de 2012, dictada por la Sala Primera de lo Civil, que claramente así lo determina. Además, recoge un compendio de sentencias que en estos últimos tiempos han permitido la evolución de la acción rescisoria a la concepción actual.
Esta interpretación más moderna se caracteriza por la cuasi objetividad de la noción del fraude, al que ya no se le requiere el carácter subjetivo de intencionalidad, sino que basta con la mera realidad de la insolvencia del deudor. Es decir, la propia insolvencia del deudor se considera lesión del derecho de crédito del acreedor. Es por ello que se hace una regulación más exhaustiva de los requisitos que debe cumplir la insolvencia del deudor, ya que la viabilidad de la acción girará en torno a la misma. Estos requisitos son:
- El perjuicio de la insolvencia solo alcanzará a los acreedores que lo sean al tiempo de efectuarse la enajenación, no a los posteriores.
- La insolvencia debe representar una alteración del estado patrimonial del deudor consistente en una significativa merma o disminución de su garantía patrimonial en relación al importe de la deuda.
- Esta disminución debe perdurar en el momento en que se ejerciten las correspondientes medidas de protección del derecho de crédito.
- Idoneidad del acto o negocio causante de la lesión, es decir tales actos jurídicos debe conllevar una auténtica disminución patrimonial.
La flexibilización de la acción, además, ha afectado directamente sobre dos vertientes características de la acción rescisoria:
- Se suprime el carácter de acción subsidiaria ante la carencia de cualquier otro recurso legal, en el sentido que el acreedor no debe interponer obligatoriamente toda una serie de acciones con anterioridad a ejercer la acción rescisoria; sino simplemente acreditar su situación de indefensión al haberse producido el acto rescindible. Es importante en este sentido que no será necesaria la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo, permitiéndose su prueba en el mismo proceso donde se pretenda la rescisión del negocio fraudulento; ni tampoco es necesario que el acreedor ostente un título ejecutivo para el ejercicio de la acción, bastando la propia existencia y legitimidad del derecho de crédito.
- En cuanto a la acreditación del perjuicio, no es necesaria que la prueba de la insolvencia se produzca de una forma absoluta, sino que es suficiente con la acreditación de la existencia de una notable disminución patrimonial que impida o haga sumamente difícil la percepción o cobro del crédito.
En definitiva, gracias a esta flexibilización de la acción rescisoria o pauliana, en la actualidad podemos disponer como profesionales de un medio más de defensa en beneficio de los intereses de nuestros clientes.