Los bitcoins son el mayor exponente de criptodivisa, una moneda digital o virtual, descentralizada, fraccionable, global y creada en 2008. Su principal característica es su forma de emisión y el permitir llevar a cabo transacciones de forma anónima.
Explica el European Banking Authority que estas monedas virtuales pueden adquirirse en una plataforma de intercambio utilizando una moneda convencional. Posteriormente se transfieren a una cuenta personalizada en bitcoins también conocida como “cartera digital” o “monedero virtual”. Los usuarios pueden enviar bitcoins de forma on-line a quienes estén dispuestos a aceptarlos o convertirlos en una moneda convencional.
Sin embargo, la creciente preocupación en cuanto a su seguridad jurídica, especialmente tras el caso Silk Road, empresa estadounidense que facilitaba la venta de droga en internet, es su utilización para favorecer determinados delitos, como el tráfico de armas, evasión de impuestos, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, venta de drogas, pornografía infantil. Algunas de estas actividades tienen el riesgo de financiarse a través de monedas electrónicas como el bitcoin, ya que esta moneda se encuentra ligada desde su creación a la confidencialidad, privacidad y el anonimato.
Uno de los obstáculos para su control por organismos oficiales radica en que los bitcoins no se encuentran específicamente regulados, no considerándose como moneda de curso legal, al no estar emitidos por la autoridad monetaria, por lo que no les sería de aplicación la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. Pueden considerarse bienes digitales o cosas, y las transacciones con bitcoins pueden regirse por las reglas de canje o permuta contenidas en el Código Civil. El Ejecutivo comenta que actualmente ya están teniendo lugar conversaciones a nivel europeo sobre la necesidad de regulación del bitcoin y su potencial inclusión como servicio de pago y, por tanto, sujeto a las previsiones de la Directiva de servicios de pago.
Desde el punto de vista penal, cabe reflexionar en relación a los posibles ilícitos penales que el bitcoin puede plantear en la práctica y que pueden ser subsumibles a algunos de los ilícitos económicos que regula nuestro ordenamiento:
-Blanqueo de capitales: Esto es la posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, o su encubrimiento u ocultación de su origen ilícito.
En relación al blanqueo de capitales, también la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en su artículo 16 establece que los sujetos obligados (enumerados en el artículo 12 de dicha ley, entre otras, entidades de crédito, personas dedicadas a la intermediación, etc.) prestarán especial atención a todo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o de nuevos desarrollos tecnológicos, y tomarán medidas adecuadas a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
En tales casos, los sujetos obligados efectuarán un análisis específico de los posibles riesgos en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que deberá documentarse y estar a disposición de las autoridades competentes.
- Adquisición de bienes y servicios de carácter delictivo: Un claro ejemplo sería el caso Silk Roadcon la compraventa de estupefacientes, pero puede abarcar la compraventa de material pedófilo, tráfico de armas y explosivos, etc.
-Delitos fiscales: En relación a las evasiones fiscales, puede ser relevante la correspondiente recaudación en concepto de IVA, en la medida de que existe un menor control en las operaciones financiadas con este tipo de moneda. En este sentido, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) de la Agencia Tributaria (AEAT) está “vigilando” la evolución del flujo de bitcoins y otros productos similares “por si su difusión pudiera suponer un riesgo respecto del control tributario o utilizarse en esquemas de blanqueo de capitales o para otros fines ilícitos”.
- Insolvencias punibles: Implicaría el alzamiento de bienes como bitcoins o la conversión de bienes y dinero en bitcoins para dificultar, dilatar o impedir un proceso de embargo o un procedimiento ejecutivo de apremio.
- Estafa: Pudiendo darse mediante manipulaciones informáticas o disposición mediando engaño bastante. Se añade como dificultad para perseguir estos delitos, el rastro de este tipo de moneda, considerando su carácter anónimo y confidencial.
Los supuestos podrían extenderse a delitos de apropiaciones indebida, en caso de error en las transferencias a un tercero que no sea el destinatario pretendido, cohecho, o delitos relativos al mercado y a los consumidores.
La tipología de actividades delictivas en las que se utilice este tipo de moneda puede ser muy amplia, si bien habrá que esperar a la evolución y alcance de esta criptodivisa en España, siendo aún un fenómeno muy reciente.
Parece que, en cualquier caso, se requerirá una regulación del Bitcoin y otras criptodivisas, en mayor o menor medida, que garantice el tráfico financiero lícito y la prevención de delitos. En fin, como se complica la realidad financiera, por suerte, o por desgracia, todo depende de cómo se mire.