Comentarios a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de mayo de 2018, sobre el asunto C-190/2017, que determina que las multas en materia de blanqueo de capitales impuestas en base a la normativa española son desproporcionadas.
El pasado día 31 de mayo de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”), dictó sentencia en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acerca de si las sanciones económicas que impone la legislación española en materia de blanqueo de capitales exceden o no lo dispuesto por la normativa comunitaria.
El supuesto de hecho del que trae causa la sentencia en cuestión se retrotrae a agosto de 2014, cuando un ciudadano de nacionalidad china factura su equipaje en el aeropuerto de Gran Canaria con destino a Hong Kong, vía Madrid y Ámsterdam, y en un control de equipaje en el aeropuerto de Barajas le son encontrados en su maleta 92.900 euros en efectivo que no habían sido declarados.
En este sentido, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece en los artículos 50 y siguientes un catálogo de infracciones en esta materia. Entre ellas, el artículo 52.3.a) califica como infracción grave el incumplimiento de la obligación de declarar determinados importes según se dispone en el artículo 34 del mismo cuerpo legal, a la que se le apareja una sanción en forma de multa de entre 600 euros hasta llegar al doble del valor del total del dinero efectivo no declarado.
Con base en esta regulación, ya en 2015, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, impone al ciudadano chino una sanción de 91.900 euros. Se determina esta cantidad apelando a la notoria cuantía del importe, la falta de acreditación sobre su origen lícito, la incoherencia de las manifestaciones del sujeto acerca de su actividad profesional y el lugar donde se encontraba el dinero (ya que este mostraba una intención deliberada de ocultarlo), como agravantes de aplicación al caso. Contra dicha resolución, el nacional chino interpuso un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando que la Administración había infringido el principio de proporcionalidad.
En este contexto, el tribunal español insta al TJUE, a través de una cuestión prejudicial, a que se pronuncie acerca del alcance y de la compatibilidad de la regulación contenida en el artículo 9.1 del Reglamento (CE) 1889/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, en relación con la facultad de los Estados Miembros de fijar sanciones en supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar dispuesta en el artículo 3 de la misma norma.
Pues bien, el TJUE falla al respecto de forma clara indicando que existe una desproporción en la normativa española respecto a la cuantía de dichas sanciones.
En primer lugar, el TJUE define la autoridad competente para sancionar al ciudadano chino, y atribuye dicha competencia a las autoridades holandesas ya que el sujeto debía salir del territorio de la Unión a través del aeropuerto de Ámsterdam, y por ello, entiende que debía declarar el dinero a dichas autoridades y no a las españolas, por lo que estas últimas no resultarían competentes. Pese a esta atribución competencial, el TJUE, no se opone a que la normativa de un Estado Miembro imponga obligaciones de declaración diferentes a las europeas.
Por otro lado, el órgano jurisdiccional europeo, hace mención al contenido de dicha desproporción entre ambas normativas, anteriormente mencionada. El TJUE argumenta que la desproporción de la normativa española radica en el hecho de que el importe máximo de la sanción pueda ascender hasta el doble de la cuantía de dinero efectivo no declarada y que, en cualquier caso, la multa se pueda fijar en un importe equivalente a casi la totalidad de esa cuantía (lo que sucede en este supuesto).
Por ello, y a tenor de esta interpretación del TJUE cabe plantearse si las disposiciones legislativas de la normativa española obedecen a la finalidad de la norma comunitaria y si esta puede llegar a vulnerar el principio de libre circulación de capitales.
Con relación a este extremo, cabe decir que se trata de una libertad muy particular por cuanto resulta la más amplia, ya que puede incluir a terceros países, y precisamente por ello, debería ser interpretada en un sentido más amplio que el resto de las libertades. Así pues, habría que tratar de conjugar ambas ideas: la libertad de circulación de capitales en sentido amplio y la prevención y sanción de conductas relativas al blanqueo de capitales.
En definitiva, si bien pueden parecer que se trata de conceptos incompatibles y totalmente contrapuestos, en tanto que la libertad de circulación de capitales puede fomentar o derivar en este tipo de conductas, la sentencia aquí analizada puede dar lugar a que se establezca un criterio de determinación al respecto, de tal manera que podría servir de base o principio para concretar esta regulación y homogenizarla en los diferentes Estados Miembros y así poder lograr la supresión de todo tipo de restricciones a los movimientos de capitales dentro de la Unión, sin perjuicio de que conductas delictivas o contrarias a la ley sean correctamente tipificadas y sancionadas.