En los últimos años, según datos de la Fiscalía General del Estado (en adelante, FGE) recogidos en su Memoria del año 2017, se han incrementado las denuncias por delitos de odio exponencialmente debido al uso masivo de la ciudadanía de redes sociales.

Para resolver aquellas dudas más generales y determinar unas pautas para interpretar los delitos de odio, tipificados en el artículo 510 del Código Penal (en adelante, C.P.), la FGE emitió la Circular núm. 7/2019, de 14 de mayo, donde se analizan las principales cuestiones relacionadas con dicho delito.

Al ser los delitos de odio y las redes sociales en la actualidad un tema muy relevante, compartimos a continuación un esquema con los puntos más significativos de la mencionada Circular:

  1. CARACTERÍSTICAS GENERALES
  • Bien jurídico protegido: dignidad humana. 
  • Discurso de odio y libertad de expresión.  
    • Ponderación de principios constitucionales: la libertad de expresión vs. la no discriminación e igualdad como expresión de la dignidad humana. Este último factor es relevante, ya que los fiscales habrán de valorar si la conducta del sujeto activo supone no sólo un trato desigual o discriminatorio, sino también que la acción u omisión solo pueda ser entendida desde el desprecio a la dignidad intrínseca.  
    • No existe una definición unívoca de lo que deba entenderse por discurso de odio o “hate speech”.  Notas a tener en cuenta al realizar el ejercicio de ponderación:  
      • Posibilidad de que se manifieste en una pluralidad de conductas (difusión de ideas, incitación a la violencia, etc.).  
      • Relevancia de la conducta: debe existir una infracción o puesta en riesgo del bien jurídico protegido del tipo penal.  
      • Motivación discriminatoria: debe existir un desprecio a la dignidad humana. Para ello, es relevante tener en consideración el contexto y circunstancias del caso, la capacidad para influir sobre los demás, el sentido o la intención de las palabras pronunciadas o el medio utilizado.  
  • Naturaleza jurídica 
    • Delito de peligro abstracto: basta para su realización la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del discurso del odio.  
  • Sujeto pasivo plural de los delitos de odio 
    • Se configura como un delito de odio si la agresión o vejación se dirige contra un determinado grupo o individuo, precisamente por formar parte del mismo.  
  • Tipo subjetivo  
    • Exigencia de dolo genérico (conocimiento y voluntad), no se exige un ánimo específico.
    • En el caso de difusión a través de redes sociales (aplicación del tipo agravado), se tendrá que valorar si la escritura es una reacción espontánea o incontrolable; la consciencia de la utilización de un medio idóneo para alcanzar una mayor difusión del mensaje y la reiteración o no de la conducta y que se trate de expresiones objetivamente humillantes, agresivas o hirientes.  
    • Factor relevante del tipo subjetivo: la motivación discriminatoria por “motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad”.  
  • Criterios generales para valorar la existencia de un móvil de odio:  
    • Víctima: percepción de la víctima sobre la conducta; su pertenencia a uno de los citados colectivos y sus relaciones con personas de estos colectivos.  
    • Autor del hecho: antecedentes penales o policiales por conductas similares; análisis de sus comunicaciones en las redes sociales y frases o gestos que haya podido expresar en el momento de cometer los hechos; integración en grupo caracterizados por su odio o por la promoción de la violencia contra determinados colectivos o ideas e instrumentos utilizados o que se porten.  
    • Contexto: la aparente irracionalidad, falta de justificación o gratuidad de los actos, la presencia de una relación de enemistad manifiesta o histórica entre los colectivos a los que pertenecen y la fecha o el lugar de los hechos.  

2. CONDUCTAS TÍPICAS

  • El delito del art. 510.1 a) CP: fomento, promoción o incitación pública al odio, hostilidad, discriminación o violencia  
    • «Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad». 
    • No basta con expresar ideas u opiniones “odiosas”, sino que será necesario que se inste o se anime a la ulterior comisión de hechos discriminatorios (delictivos o no), de forma que exista el riesgo real, aunque sea potencial, de que se lleven a cabo.
    • La incitación ha de ser pública.  
  • El delito del art. 510.1 b) CP: elaboración, tenencia y/o difusión de soportes aptos para incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia 
    • «Produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes [incluyendo los de carácter audiovisual o electrónico] que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad». 
    • Si el material no sólo es idóneo, sino que además se utiliza para fomentar el odio, la conducta queda integrada en el art. 510.1. a), por aplicación del principio de progresión delictiva.  
    • Se deberá tener en consideración a la hora determinar la relevancia penal de los hechos, la concurrencia de finalidades artísticas, científicas o similares.  
  • El delito del art. 510.1 c) CP: negación, trivialización grave o enaltecimiento de crímenes contra la humanidad  
    • «Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos». 
    • Los delitos de genocidio y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado se encuentran en el CP bajo la denominación “Delitos contra la Comunidad Internacional”.  
    • Conductas típicas que se deben realizar “públicamente”:
      • “enaltecer” como la alabanza o exaltación de una persona por haber hecho algo;
      • “negar”, por ejemplo, el holocausto al cuestionar o admitir dudas, de forma parcial o total, sobre el hecho histórico del genocidio de los judíos durante la IIGM;
      • “trivializar”, entendido como el hacer que algo parezca que no tiene importancia o es insignificante.  
    • La promoción o el favorecimiento de un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación debe interpretarse en un sentido objetivo, esto es, que suponga una posibilidad de crear dicha situación.
  • El delito del art. 510.2 a) CP: humillación, menosprecio o descrédito contra la dignidad de las personas 
    • «Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, 
      • Excepción: esta figura delictiva se trata de una infracción de resultado por lesión de la dignidad mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito, no de riesgo abstracto, hipotético o potencial.  
      • “Descrédito” entendido como la disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas; “menosprecio” definido como “equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén” y “humillación” entendido como herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo.  
      • Frecuente la concurrencia de este tipo con otras figuras delictivas que también protegen la dignidad humana frente a conductas de humillación o menosprecio, a modo de ejemplo, el delito contra la integridad moral o leve de lesiones.  
    • o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte, de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos».
      • Los soportes han de representar una humillación, menosprecio o descrédito de carácter “grave”. Ej. STS nº948/2016, de 15 de diciembre: sobre una imagen de policías envueltos en llamas con comentarios «ke bien arde… la madera jeje».  
  • El delito del art. 510.2 b) CP: enaltecimiento o justificación de los delitos de odio  
    • «quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución. Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos». 
    • “Enaltecer” equivale a ensalzar, elogiar o alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo; “justificar” quiere decir que se hace aparecer como acciones ilícitas legítimas, aquello que sólo es un comportamiento criminal.  
    • No se exige un ánimo de “promover o favorecer un clima de violencia […]” (salvo el subtipo agravado), por tanto, se configura como un delito mucho más amplio que el 510.1 c) CP. Basta la realización de las conductas de “enaltecer” o “justificar” por motivos discriminatorios.
    • No obstante, la exigencia de “por cualquier medio de expresión pública o de difusión”, unido a la necesidad que el bien jurídico protegido sea afectado, al menos, potencialmente, determina la necesidad de que la conducta tenga cierta entidad.  
  • El tipo agravado del art. 510.3 CP: la difusión mediática  
    • «Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel que se hiciera accesible a un elevado número de personas».  
    • En carácter público de las conductas recogidas en los arts. 510.1 y 2 CP deberá entenderse referido a los supuestos de difusión del mensaje a una colectividad, pero sin el uso de medio de comunicación masiva.  Por el contrario, la publicidad del art. 510.3 CP se refiere exclusivamente a sistemas objetivamente adecuados para llegar a un número indeterminado de personas (mass media).  
    • El CP no distingue entre comunicador primario o derivado.
    • que (…) se hiciera accesible” no se trata de exigir que se pruebe que un número de personas haya leído efectivamente el mensaje, pero sí que un número indeterminado de personas haya tenido la posibilidad real de haber accedido al mensaje.  
  • El tipo agravado del art. 510.4 CP: la alteración de la paz pública o la creación de un grave sentimiento de inseguridad o temor 
    • «Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo», en cuyo caso «se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado». 
    •  Alteración de la paz pública: conjunto de condiciones externas que permiten la norma desarrollo de la convivencia y de los derechos de los ciudadanos.  
    • Sentimiento de inseguridad o temor: tiene una connotación personal o individual.  
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