El pasado 3 de marzo de 2020, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE” o la “Sala”) dictó sentencia sobre una petición de decisión prejudicial remitida por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona (en adelante, el “Juzgado”), en relación con la demanda impuesta por una persona física por el presunto carácter abusivo de una cláusula incluida en su contrato de préstamo hipotecario con una entidad financiera, que regulaba el tipo de interés variable basado en el índice de referencia de cajas de ahorro (en adelante, “cláusulas IRPH”).

La sentencia del TJUE resuelve tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, la “Directiva”), y su aplicación a la cláusula IRPH del contrato de préstamo hipotecario, en particular: i) si debe entenderse que la Directiva se opone a que los tribunales de un Estado miembro apliquen su artículo 4.2, con el fin de examinar la transparencia de una cláusula contractual, ya que dicho artículo no ha sido transpuesto en la normativa local de dicho Estado; ii) si, en caso de poder examinar el carácter abusivo de la cláusula objeto de la controversia, serían legítimos los criterios de valoración expuestos en la sentencia por el propio Juzgado; y (iii) si las soluciones que propone el Juzgado en caso de decretarse la nulidad de la cláusula IRPH serían viables.

En relación con la aplicación del artículo 4.2 de la Directiva, la Sala recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el objetivo de la Directiva es precisamente establecer un sistema de protección para el consumidor, especialmente cuando éste se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en capacidad de negociación como de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones unilaterales del profesional sin poder influir en su contenido. Por ello, la propia Directiva obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que aquellas cláusulas contractuales no negociadas entre las partes puedan ser controladas a través de la actuación del juez nacional, el cual podrá evaluar si dichas cláusulas cumplen con las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que impone la Directiva. Por otro lado, la Sala destaca la obligatoriedad de que todas las cláusulas contractuales amparadas bajo la Directiva tengan una redacción clara y comprensible, más allá del mero aspecto formal y gramatical, y con independencia de que la cláusula esté bajo el alcance del artículo 4.2 de la Directiva.

Por tanto, la Sala concluye que la Directiva debe interpretarse “en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro”.

En relación con los criterios para la evaluación de la existencia de transparencia en la cláusula IRPH, la Sala declara que el juez nacional deberá valorar, “por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés”.

Finalmente, en relación con los efectos ante la declaración de nulidad de la cláusula abusiva por parte de un juez nacional, indica la Sala que las acciones a seguir por el tribunal no pueden simplemente dejar sin efectos una cláusula que comprometa la existencia total del contrato, dejando al consumidor expuesto a consecuencias perjudiciales como lo sería la exigencia del pago inmediato del préstamo obtenido en virtud de dicho contrato. Por lo tanto, quedará plenamente justificado que, en dichas circunstancias, el juez sustituya la cláusula abusiva por un índice establecido como supletorio por el Derecho nacional.

En virtud de todo lo anterior, el TJUE declara que es competencia de los tribunales españoles la revisión de la claridad y transparencia de las cláusulas IRPH en los contratos de préstamo hipotecario a la luz de la Directiva, y además, en caso de declarar la nulidad de dicha cláusula IRPH por ser abusiva, el juez deberá sustituirla por una disposición supletoria en Derecho nacional, y evitar la anulación completa del contrato de préstamo cuyos efectos resultarían perjudiciales contra el consumidor.

La duda es ahora como interpretarán nuestros Tribunales esta última cuestión, esto es cuál va a ser la disposición supletoria a aplicar al acordarse la desaparición del IRPH, si la solución legal subsidiaria prevista en la DA 15ª de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre o el tipo del EURIBOR que es el claramente más beneficioso para el consumidor.

La mayor duda, no obstante, se remite de nuevo a la retroactividad de los efectos del pronunciamiento declarativo de la falta de transparencia, respecto a lo cual el TJUE no se pronuncia, lo que probablemente nos llevará al mismo debate que en su día existió respecto a las denominadas cláusulas suelo y, probablemente a pronunciamientos contradictorios entre los Juzgados especializados de las distintas provincias.