La resolución contractual por incumplimiento de contrato es uno de los supuestos más comunes en la práctica jurídica, pero no por común deja de tener menos problemática, no siendo un tema baladí.

En los últimos tiempos se ha venido esgrimiendo por los procesalistas una nueva categoría de incumplimiento con carácter resolutorio amparado en el Derecho contractual europeo: “El incumplimiento esencial”, una modalidad de incumplimiento que cada vez toma más fuerza, sobretodo a raíz de la Sentencia núm. 638/2013 del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 2013.

Esta categoría de incumplimiento se aleja del tradicional concepto de incumplimiento contractual, donde solo el desajuste o la falta de ejecución de las obligaciones principales del contrato comportan un alcance propiamente resolutorio. A diferencia, como decimos, de esta concepción tradicional, el “incumplimiento esencial” se centra en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que instó la celebración del contrato, de modo que, si no se cumpliera con la expectativa que motivó su celebración, podría resolverse el contrato de manera justificada en base al expuesto “incumplimiento esencial”.

La sentencia referenciada lo define a la perfección en su Fundamento de Derecho Tercero:

“La categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de “todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado”, en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del “fin práctico” perseguido, de la “finalidad buscada” o de las legítimas expectativas planteadas.

Ahora bien, este tipo de incumplimiento resolutorio no operará siempre y de manera automática, sino deberá analizarse supuesto por supuesto habida cuenta que el mismo, de momento, se está aplicando en el plano de los contratos de servicios de cierta envergadura donde normalmente hay importantes contraprestaciones económicas pactadas como retribución de estos servicios contratados.

Un consejo que podemos ofrecer al respecto sería el de hacer constar en los exponendos del contrato cuales son las intenciones de las partes al suscribirlo; lo que vendría a ser una exposición de motivos contractual, más propia de la tradición anglosajona, y que puede ayudarnos posteriormente a articular una demanda en base a la frustración del fin práctico del contrato incumplido.

Sea como fuere, el Tribunal Supremo vuelve a darnos una herramienta clave en la resolución de conflictos, complementaria a nuestro ordenamiento jurídico, en una adaptación necesaria a los tiempos actuales.