La acción de repetición contra el conductor de un vehículo, se encuentra regulada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, estableciendo que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante del accidente y el asegurado, siempre que el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

En el ámbito del seguro obligatorio, el ejercicio de la acción de repetición en el supuesto señalado, no presenta dudas. Sin embargo, y tratándose de una cláusula claramente limitativa de los derechos del asegurado, la doctrina del Tribunal Supremo exige que en el ámbito del seguro voluntario (que complementa al seguro obligatorio, contratando el asegurador todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos), ambas partes deban haber pactado expresamente la exclusión del supuesto, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado.

No obstante, y en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el derecho a ejercer la acción de repetición que ostenta el asegurador, no es ilimitado, quedando a salvo de la misma los gastos ocasionados por negligencia de la aseguradora, como pueden ser los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, devengados por la ausencia de consignación en plazo.

Como norma general, se establece un plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de repetición por el asegurador, siendo el dies a quo el día en el que la aseguradora realiza el pago de las indemnizaciones al conjunto de los perjudicados, tal y como establece el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Sin embargo, una parte de la jurisprudencia ha establecido que el citado precepto únicamente es de aplicación en los supuestos de seguro obligatorio, siendo el plazo de prescripción para aquellos supuestos derivados de contratos de seguro voluntario el de dos años, y ello en virtud del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece que “Las acciones que se derivan del contrato de seguro prescriben en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas”. Tal consideración tiene su origen en el hecho de que la aseguradora formula la acción en ejercicio de acción contractual derivada de una póliza de seguro por concurrencia de exclusión pactada. En cualquier caso, el plazo de prescripción puede quedar interrumpido mediante el envío de burofax, telegrama o cualquier otro tipo de reclamación efectuada de forma fehaciente.

En definitiva, si como asegurado, una compañía aseguradora ejerce contra nosotros una acción de repetición, debemos analizar en primer término si el seguro que tenemos contratado es el obligatorio o el voluntario, ya que las posibilidades de defensa difieren de uno a otro tipo.