Según el artículo 20.4 de la Ley de contrato de seguro, si el asegurador incurre en mora, se le impondrá de oficio el pago de una indemnización consistente en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, no pudiendo ser inferior al 20 por 100 transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Esta indemnización tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad preventiva, sirviendo de estímulo para el cumplimiento de la obligación del asegurador.
Para entender cuando el asegurador incurre en mora, debemos acudir al apartado tercero del mismo precepto legal, mediante el que se establece que el asegurador incurre en mora “cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro”.
No obstante, el apartado 8 del mismo artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, excluye esta indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Sin embargo, y dada la falta de concreción legal de los supuestos concretos que excluye el pago de dicha indemnización por mora, debemos acudir a la jurisprudencia de nuestros Tribunales para poder concretar que debemos entender como “causa justificada” que permita excluir el pago de tal indemnización.
Hasta la fecha, puede concluirse que el Tribunal Supremo entiende como justificada la causa en los supuestos en que no ha sido reparado el daño o indemnizado su importe por el asegurador por ser discutible la realidad del siniestro; en el caso de que no pueda saberse si el siniestro está comprendido o no dentro de la cobertura del seguro concertado; si determinadas las causas del siniestro hay sospechas claras de que pueda haber sido originado por el propio asegurado; o cuando sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar por el asegurador como indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes.
En definitiva, puede concluirse que desaparece esta obligación cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el desconocimiento debe ser razonable, y las sospechas claras, dejando un amplio margen al arbitrio judicial.
En este marco, ha sido dictada la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 332/14, de 18 de junio, que concluye que la discrepancia en las cantidades a consignar por la aseguradora en relación a los daños ocasionados en un accidente de circulación, no exonera a la misma de su obligación de consignación, condenando a la aseguradora a abonar esta indemnización por mora, y ello habida cuenta que en el hecho enjuiciado, el lesionado pudo ser examinado por el médico de la compañía, aportando a la misma todos los informes médicos necesarios para la valoración de las lesiones sufridas.
Por ello probablemente, y especialmente atendido el elevado interés del 20% que la aseguradora debería asumir transcurridos dos años desde la producción del siniestro, unido a la extensión en el tiempo de este tipo de procedimientos judiciales y a la dificultad de encontrar una “causa justificada” que ampare la falta de pago o consignación de la indemnización percibir, es habitual que las aseguradoras opten por eludir la vía judicial o agotar los recursos de que dispone, optando por un acuerdo extrajudicial a pesar de que las circunstancias del siniestro podrían quedar amparadas en esta exclusión.