Real Decreto n° 11/2014 de 05 de septiembre, medidas urgentes en materia concursal.

Recientemente, se ha aprobado una nueva modificación de la Ley Concursal con la finalidad última de facilitar, en la medida de lo posible, la continuación de las empresas con problemas de solvencia, pero económicamente viables en su continuación.

Así, el Real Decreto 11/2014, de 05 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, modifica varios preceptos de la Ley Concursal relativos al convenio concursal y a la fase de liquidación, estableciendo y establece una mejor articulación entre el convenio concursal y los acuerdos de refinanciación, eliminando algunas trabas legales que existían para la venta de empresas o unidades productivas sin cargas.

En concreto, destacan las siguientes novedades:

En materia de convenio concursal, se introducen previsiones análogas a las de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal (en redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 07 de marzo) relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial (modificando los artículos 90 y 94), acerca de la purga de las garantías posterioresdel mantenimiento de las preferentes y de la atribución del eventual sobrante en caso de ejecución por parte de alguno de los titulares de garantías reales.

Asimismo, se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo desde ahora derecho de voto a los acreedores que antes no lo tenían, por haber adquirido sus créditos con posterioridad a la declaración de concurso. De este modo, se pretende fomentar la existencia de un mercado de créditos que les permita obtener liquidez, sin tener que esperar la liquidación en un eventual concurso del deudor. Además, se exceptúan aquellos acreedores que tengan una vinculación especial con el deudor, cuyo catálogo de personas vinculadas se amplía (según modificación del artículo 93), para evitar la defraudación al resto de los acreedores.

Se introducen además determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio. En este ámbito, se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal.

Por otro lado, se modifica el régimen existente relativo a las votaciones y mayorías exigibles en los convenios y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias. Para ello, se elimina el límite existente para los efectos del convenio (quitas del 50% y esperas de 5 años). No obstante, para superar dichos límites se exige una mayoría reforzada del 65% del crédito con derecho a voto en Junta, mientras que en supuestos de pactos de sindicación esa mayoría deberá ser, al igual que en sede pre-concursal, del 75%.

Se regula también la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio especial o general. En estos supuestos se exige un doble requisito: i) unas mayorías aún más reforzadas; y ii) que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, entendiéndose por tal, “aquellos que reúnan características comunes, aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas”. Así, se distinguen los siguientes: i) acreedores de derecho laboral; ii) acreedores públicos; iii) acreedores financieros; iv) y el resto de los acreedores (como los comerciales).

En materia de liquidación, y a fin de facilitar el desarrollo de esta fase de procedimiento concursal, se modifican determinados preceptos, procurando garantizar la continuación de la actividad empresarial. Para ello, se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente y se arbitran mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, aunque con algunas excepciones (deudas frente a la Seguridad Social y de trabajadores).

Respecto a la enajenación de Unidades Productivas, se introducen determinadas reglas supletorias, especialmente relativas a purgas de anotaciones o no subsistencia de posibles garantías a que pudieran estar sujetas bienes integrantes de la Unidad Productiva objeto de enajenación.

Además, se incorpora como novedad la posibilidad de que el juez acuerde la retención de un diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones, con el objeto agilizar la fase de liquidación.

Otro aspecto novedoso de esta reforma es la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

Finalmente, modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014, permitiendo al deudor interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundara en la existencia de una cláusula contractual abusiva, que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.

Por tanto, con estas nuevas medidas se espera otorgar una alternativa real para reestructurar la deuda y asegurar la viabilidad de las empresas y con ello, mejorar la economía en general.