Corría el año 2014 cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo realizaba sus primeros pronunciamientos relativos a esta cuestión y empezaba a construir una sólida jurisprudencia que, en pocos años, se fue consolidando de tal manera que a día de hoy son ya constantes y reiterados, uniformes y pacíficos, los pronunciamientos de nuestro alto Tribunal que declaran la vulneración del derecho al honor producida por el hecho de incluir y mantener un proveedor – de servicios normalmente- una deuda no pacífica en un fichero de morosos y, lo que es más importante, declaran indemnizables los daños y perjuicios ocasionados por esa vulneración, incluidos los daños patrimoniales difusos – desprestigio- y los daños morales.
Una de las Sentencias más relevantes en la material es la Sentencia de dicha Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 174/2018 de 23 de Marzo por la cual se condenaba a una empresa de telefonía a indemnizar con diez mil euros por daños morales a una mujer cuyos datos incluyó en dos registros de morosos por una deuda de doscientos euros con la que ella estaba en desacuerdo, ya que ello fue una vulneración a su derecho al honor.
En su Sentencia, el Supremo aplica al caso su doctrina sobre la inclusión de datos personales en ficheros de moroso y destaca que “no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.
“Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto la existencia y cuantía de la deuda.”
Por tanto, siendo esto es así, el consejo sería: en caso de disconformidad con la legitimidad de la deuda que le reclaman – y que puede motivar su inclusión en un fichero de morosos – deje rastro escrito, cuanto más mejor, de esa disconformidad, y como no, solicite su anulación, hágalo por escrito, y con insistencia, ello le abrirá la puerta, efectivamente, a una posible indemnización si tal inclusión le ha causado un daño patrimonial, o incluso moral.
¿Y cuáles serán las circunstancias que pueden dar lugar a este tipo de indemnización?
En primer lugar la existencia de una intromisión ilegítima al derecho al honor, ya que se precisa que los datos que se incluyen en un fichero de morosos sean ciertos y exactos y ello decae si, como hemos dicho, la deuda es incierta, no pacífica o dudosa – es lo que se conoce jurisprudencialmente como “el principio de calidad de los datos”. Los datos han de ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido tratados. Este principio tiene una especial trascendencia cuando se trata de los llamados “registros de morosos” a los que nos estamos refiriendo. Por tanto, los datos que se incluyen en este tipo de registros (BADEXCUG, ASNEF y similares) han de ser ciertos y exactos y no se puede constituir como una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas de carácter controvertido. Acreditar este punto es importante ya que tal y como señala abundante jurisprudencia (véase Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 81/2015, de 18 de Febrero) existe una presunción “iuris et de iure” de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
En segundo lugar debe existir un daño patrimonial que puede ser concreto – por ejemplo que denieguen al presunto moroso una línea de crédito o una financiación tanto comercial como personal- o difusos – daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, así la divulgación que se den a los datos es fundamental: no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También puede existir un daño moral indemnizable cuya gravedad dependerá del tiempo que los datos permanecen incluidos en el registro de morosos y de la cuantía del importe a que se refieran . A modo de ejemplo, la sentencia Tribunal Supremo núm. 512/2017 (Sala de lo Civil, sección 1ª) de 21 de Septiembre consideró que la inclusión en el fichero por un total de nueve y seis meses era un tiempo considerable. Se incluye aquí también el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Dejamos apuntada la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 81/2015 de 18 de Febrero en la que se fijan claramente los criterios jurisprudenciales para fijar la indemnización correspondiente en estos casos.
Detallamos también algunos ejemplos orientadores en cuanto a las cuantías orientadoras concedidas en estos casos. Así:
- Sentencia TS núm. 81/2015, de 18 de febrero. La supuesta deuda era de 135’42 euros y estuvo durante 10 días incluida en el registro. La concesión de la indemnización fue de 10.000 euros.
- Sentencia TS núm. 267/2014, de 21 de mayo. La supuesta deuda era de 1.199’60 euros y la concesión indemnizatoria fue de 5.000 euros.
- Sentencia TS 613/2018, de 7 de noviembre. La inclusión en el registro de morosos causó la denegación de financiación por un importe de 180.000 euros. La indemnización ascendió a 10.000 euros.
- Sentencia AP núm. 18/2016, de 14 de enero. La deuda era de 227’71 euros y la concesión indemnizatoria solo por daño moral fue de 7.000 euros.
Por último, recordar que por vía civil el plazo para reclamar son cuatro años, siendo que en cada caso concreto se deberá valorar contra quien se dirige la acción – el presunto acreedor, la empresa de “recobro”, el titular del fichero de morosos, o incluso todos ellos-.