El 23 de Julio de 2015 entró en vigor la Ley 15/2015, de 2 de Julio, que tiene por objeto, como su título indica, la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan en los órganos jurisdiccionales.
Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley a todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.
Lo más novedoso es la gran ampliación de atribuciones conferidas a los Secretarios judiciales, a Notarios y a Registradores de la Propiedad. De manera que se distingue entre expedientes tramitados en un juzgado por el Magistrado o Secretario Judicial y aquellos expedientes que quedan en manos de Notarios y Registradores.
A continuación, procedemos a exponer las cuestiones que hemos entendido más relevantes y prácticas:
Respecto del matrimonio
- La edad para contraer matrimonio se eleva de los 14 a los 16 años.
- Los Secretarios judiciales y Notarios serán competentes para la celebración de matrimonios.
- La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
- Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro civil competente para su inscripción, previa calificación por el encargado del mismo.
- Respecto de la separación matrimonial / disolución del matrimonio (divorcio).
- Para los casos en que no existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, los cónyuges podrán acordar su separación /divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que junto a la voluntad inequívoca de separarse/divorciarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación/divorcio.
- Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario Judicial o Notario.
- Los hijos mayores de edad o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el secretario judicial o notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
- Los efectos de la separación matrimonial / divorcio se producirán desde la firmeza del decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública. Se remitirá testimonio del decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.
- Cuando los cónyuges formalicen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos consideren que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
- En cuanto a la tramitación del procedimiento de modificación de medidas, la redacción de “cuando se alteren sustancialmente las circunstancias” queda sustituida por “cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges”.
RESPECTO DE LAS SUCESIONES.
- Se introducen los siguientes supuestos de incapacidad de suceder por causa de indignidad:
1.- El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.- El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Así mismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.- el que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
- A falta de personas que tengan derecho a heredar, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del cuadal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.
- Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (interrogatio in iure).
- La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
- La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.
- El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
- El Secretario judicial y o el Notario, podrán nombar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enuiciamiento Civil y del Notariado para la designación de peritos.
- Atribución al Notario la competencia exclusiva para declarar herederos abintestato, tanto si los herederos son descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales del difunto, eliminando así la competencia que hasta ahora tenía el Juez de Primera Instancia respecto de los parientes colaterales. Será Notario competente para tramitar el Acta el del último domicilio o residencia habitual del causante, el del lugar donde hubiera fallecido el causante, el del lugar donde estuviera la mayor parte de su patrimonio o cualquier otro Notario ejerciente en distritos colindantes a los anteriores; y en defecto de todos ellos, el Notario del domicilio de la persona que requiere al Notario para iniciar el Acta.
La Ley da una nueva regulación al procedimiento para declarar herederos abintestato, introduciendo el trámite de audiencia a los interesados, el derecho de oposición de cualquier interesado y la reserva expresa de derechos a favor de los que no comparecieron en el procedimiento o cuya pretensión no fue atendida, para que puedan ejercitarla por la vía judicial oportuna.
RESPECTO DE LA TUTELA Y CURATELA.
- En la resolución que acuerde el nombramiento de tutor o curador, se adoptarán las medidas de fiscalización de tutela o curatela establecidas por los progenitores en testamento, o documento público notarial, o por el propio afectado en el documento público notarial otorgado al respecto salvo que sea otro el interés de la persona afectada.
En defecto de esta previsión, el Juez puede acordar de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o del solicitante, acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, en interés del constituido en tutela o curatela, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y el estado de la administración de sus bienes.
- El Juez, en la resolución por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.
- El recurso de apelación sobre la resolución que constituya la tutela o curatela no tendrá efectos suspensivos, quedando durante su tramitación el cuidado del menor o persona con capacidad modificada judicialmente a cargo del tutor o curador electo.
- Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o curatela, se citará al designado para que comparezca en el plazo de quince días a fin de prestar la fianza establecida para garantizar el caudal del afectado, en su caso, y acepte el cargo o formule excusa.
- Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarará suficiente y acordará en la misma resolución las inscripciones, depósitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.
- Cuando el designado lo fuera para el cargo de tutor o administrador de los bienes, le requerirá para que presente el inventario de los bienes del afectado en el plazo de los sesenta días siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona designada quedará a cargo del cuidado del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.
- El designado al que se hubiera nombrado administrador del caudal presentará, dentro del plazo otorgado, el inventario de bienes, que contendrá la relación de los bienes del afectado, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. A continuación, el Secretario judicial fijará día y hora para su formación y citará a los interesados, a las personas afectadas si tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.
- Anualmente, desde la aceptación del cargo, el tutor o curador deberá presentar dentro de los veinte días siguientes de cumplirse el plazo un informe sobre la situación personal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y una rendición de cuentas de la administración de sus bienes, si procediera.
- En los supuestos de rendición final de cuentas por extinción de la tutela o curatela, la rendición de cuentas deberá presentarse en el plazo de tres meses desde el cese del cargo, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. En estos casos también se oirá, si procediera, al nuevo tutor o curador y a los herederos del tutelado o asistido, en su caso.
- En todo caso, la aprobación judicial de las cuentas presentadas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor o curador y al tutelado o sujeto a curatela o a sus causahabientes por razón de la tutela o curatela.
- De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente: Será competente el juzgado de primera instancia del domicilio o en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando el acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros.
Admitida a trámite la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a comparecencia al Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes y, en todo caso, al afectado que tuviera suficiente madurez y al menor mayor de 12 años.
El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, resolverá concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada. Además, el Juez podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida por el acto de enajenación o gravamen, así como por la realización del negocio o contrato autorizado se aplique a la finalidad en atención a la que se hubiere concedido la autorización.
RESPECTO EXPEDIENTES RELATIVOS A DERECHOS REALES.
- Autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo (artículos 100 a 103).
Será competente el Juzgado de 1ª instancia del último domicilio o en su defecto, el de la última residencia del solicitante, no siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador, iniciándose mediante solicitud del usufructuario.
Admitida la solicitud, el Secretario Judicial convocará una comparecencia al promotor, propietario y a todos aquellos interesados en el cobro del crédito, dictándose por el Juez la resolución concediendo o denegando la autorización.
- Deslindes de fincas no inscritas (artículos 104 a 107).
Será competente el Secretario Judicial del Juzgado de 1ª instancia correspondiente al lugar donde estuviera situada la finca o su mayor parte, y se iniciará por el titular del dominio, mediante escrito siendo preceptiva la intervención de abogado si el valor de la finca fuere superior a 6.000 euros.
Admitida la solicitud, el Secretario Judicial comunicará el inicio del expediente a todos los interesados, para que en el plazo de 15 días hagan alegaciones. Será el Secretario Judicial el que hará constar en acta la existencia de acuerdo (parcial o total) o de no avenencia, dictándose el correspondiente decreto del que se remitirá testimonio al Catastro.
RESPECTO EXPEDIENTES RELATIVOS A MATERIA MERCANTIL.
- Exhibición de libros de las personas obligadas a llevar la contabilidad (art. 108 a 111).
La competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la persona obligada a la exhibición, o del establecimiento a cuya contabilidad se refieran los libros y documentos de cuya exhibición se trate, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador.
La solicitud se realizará ante el Secretario Judicial, siendo el Juez quien resuelva sobre dicha solicitud mediante Auto, realizándose la exhibición mediante comparecencia ante el Secretario Judicial y de las partes, pudiendo realizarse mediante soporte informático, si así se hubiere solicitado.
- Convocatoria de Juntas Generales (art. 117 a 119).
La competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social, de la entidad a la que se haga referencia y podrá solicitarla, quien resulte legitimado para ello, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador.
Se solicitará mediante escrito, y una vez admitida se realizará comparecencia ante el Secretario Judicial, a la que se citará al órgano de administración. Si se accediese a lo solicitado, se convocará la junta general en el plazo de un mes desde la solicitud, en la que se indicará día y hora, orden del día, y designación de presidente y secretario, siendo el lugar de su celebración el fijado en los estatutos sociales.
- Nombramiento y revocación de liquidador, auditor e interventor (art. 120 a 123).
La competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad a la que se refiera y podrá solicitarla, quien resulte legitimado para ello, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador.
Se iniciará mediante escrito, haciendo constar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, junto a los preceptivos documentos. Admitida la solicitud, se realizará una comparecencia ante el Secretario Judicial, quien resolverá por decreto remitiéndose testimonio al Registro Mercantil para su inscripción.
- Reducción de capital social, amortización o enajenación de participaciones o acciones (art. 124 a 128).
La competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se refiera, siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, e iniciándose mediante solicitud ante el Secretario Judicial.
- Disolución judicial de sociedades (art.125 a 128).
La competencia corresponde al Juez de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad objeto de disolución, y estando legitimado los administradores, socios y cualquier interesado, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador.
La solicitud se iniciará mediante escrito, convocándose por el Secretario Judicial una comparecencia, dictándose resolución por el Juez mediante auto, remitiéndose testimonio del mismo al Registro Mercantil.
- Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas (art. 129 a 131).
Será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la entidad emisora de las obligaciones, y podrá solicitarla quien resulte legitimado para ello.
Se iniciará por escrito solicitando la convocatoria de la asamblea. Admitida la solicitud, se realizará una comparecencia ante el Secretario Judicial. Una vez celebrada la convocatoria, se dictará decreto por el Secretario, en el que si procede, convocará la Asamblea general para la constitución del sindicato de obligacionistas, en el plazo de un mes desde la formalización de la solicitud.
- Del robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio (art. 132 a 135).
Será competente el Juez de lo Mercantil del lugar de pago, de depósito o del domicilio de la entidad emisora, estando legitimados los poseedores de títulos legítimos que hubieran sido desposeídos de los mismos, requiriéndose la intervención de abogado y procurador.
La denuncia podrá realizarse ante la sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente, la cual lo comunicará al resto de sociedades rectoras. Incoado el expediente el Secretario Judicial lo comunicará el emisor de los valores o la sociedad rectora, publicándose en el BOE y en un periódico de gran circulación de la provincia.
Celebrada la comparecencia, el Secretario Judicial dictará decreto en el que se pronunciará acerca de la prohibición de negociar o transmitir los valores, suspensión del pago de capital, intereses o dividendos, o depósito de mercancías, según proceda en atención al título de que se trate.
Transcurridos seis meses sin haber surgido controversia, el Secretario Judicial autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título. Transcurrido un año, sin mediar oposición, el Secretario Judicial ordenará al emisor la expedición de nuevos títulos.