Ley 29/2015 de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil, que regula precisamente la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras en materia civil y mercantil.

Recientemente, y en cumplimiento del mandato ya contenido en la disposición final vigésima de la Ley 1/2000, de 07 de enero, de Enjuiciamiento Civil (que por otra parte estaba pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985), se ha publicado la Ley 29/2015 de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil, que regula precisamente la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo.

La Ley tiene carácter de marco general y  subsidiario, según se expresa en su artículo 2, al establecer que: “La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte. b) Las normas especiales del Derecho interno. c) Subsidiariamente, por la presente ley.” En este sentido, el marco objetivo de la Ley ha sido limitado. No se abordan por tanto, la regulación de actos de cooperación para facilitar la presentación de demandas, procesos concursales extranjeros, asistencia jurídica gratuita internacional, solicitudes de obtención de alimentos o sustracción internacional de menores, en cuanto son materias que tienen un mejor encaje en normativa legal específica y especializada, sin perjuicio de aplicar esta Ley con carácter subsidiario a dichas materias.

En concreto, la Ley se contiene de sesenta y un artículos estructurados en cinco Títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, destacando las siguientes novedades:

El Título I regula el régimen general de la cooperación jurídica internacional y se aplica a las solicitudes de cooperación jurídica en materia de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales y respecto a la obtención y práctica de la prueba. En los Capítulos II, III y IV del Título I se regulan los requisitos especiales relativos, respectivamente al ámbito de las notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales y a la obtención de pruebas.

Dentro del régimen general regulado en este Título I, se ha redactado una norma que aborda los problemas específicos de la protección de datos personales buscando un equilibrio razonable entre los principios de proporcionalidad y minimización, y la necesidad de evitar restricciones o estándares excesivos que pudieran comprometer la necesidad de fluidez del tráfico judicial internacional, contemplándose también la necesidad de que todos los actos de cooperación jurídica internacional lleven una información clara sobre los límites del uso de los datos personales transmitidos.

Los Títulos II y III regulan la prueba del Derecho extranjero y su información. En materia de prueba del Derecho extranjero, no se ha alterado el sistema español vigente tras la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero se especifica que, cuando no haya pueda acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, con la doble finalidad de evitar así una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda y conseguir una efectiva tutela judicial. Además, clarifica la interpretación del valor probatorio de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica y determina el valor de los informes periciales sobre la materia.

El Título IV se encarga de regular la litispendencia y la conexidad internacionales, aplicando los criterios del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

El Título V supone una revisión de conjunto del sector del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras.

En este sentido, el proceso judicial de exequátur es una de las piezas claves del texto y una de las áreas más necesitadas de reforma en la legislación española. El Capítulo IV regula el procedimiento de exequátur, estableciendo normas de competencia y asistencia jurídica gratuita y detallando el proceso y los recursos admisibles. Así, se opta por el mantenimiento del exequátur como procedimiento especial cuyo objeto es declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución. Asimismo, se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento español.

Por lo que respecta a las resoluciones extranjeras firmes o definitivas que se refieran a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas, como por ejemplo las prestaciones de alimentos, podrán ser modificadas previo reconocimiento a título principal o incidental.

Asimismo, se establecen las causas de denegación del reconocimiento donde destaca la infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, cuestión que técnicamente podría subsumirse en el concepto de orden público, o la insuficiencia de notificación en caso de sentencias en rebeldía.

Por último, en lo que respecta a la ejecución, se establece claramente que sólo cabe tras la previa obtención del exequátur, siendo de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil, también en tema de caducidad.

Por otro lado, la cooperación jurídica internacional aborda también el ámbito extrajudicial en cuanto representa la normalidad de las relaciones jurídicas  económicas y familiares. Es por ello que la Ley dedica partes de su articulado a la ejecución y a la notificación y traslado de documentos públicos, singularmente notariales, así como a la inscripción de títulos extranjeros en los Registros públicos españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.

Finalmente, se introducen una serie de modificaciones normativas a la Ley Hipotecaria, a Ley de Enjuiciamiento Civil, a Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y a la Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado. Con ello se facilita la relación  de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, en especial cuando se trata de expedientes o procedimientos que se trasmitan, al menos parcialmente, en el extranjero.

Por tanto, nuestro Derecho interno por fin cuenta con una normativa sobre cooperación jurídica internacional, que al margen de su carácter subsidiario, establece las condiciones para una mejor coordinación y comunicación en materia jurídica en el ámbito civil y mercantil.