El pasado martes 6 de mayo salió publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 304/2014, el 5 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Con ello se da cumplimiento al mandato establecido en la Ley 10/2010 con algo más de 3 años de retraso, ya que en dicha norma legal se establecía un plazo de un año para su aprobación. Por la importancia de esta normativa nuestro medio ha querido conocer las primeras impresiones de cuatro juristas muy relacionados con esta actividad. Así opina, entre otros, Miquel Fortuny, socio director de Fortuny Legal. Cuestiones sobre el retraso en su aprobación; la dureza del texto normativo respecto a otros de diferente país o el desarrollo de umbrales de cumplimiento para los diferentes sujetos obligados son debatidos en este reportaje.
Un Reglamento muy esperado
En opinión de Miquel Fortuny, socio director de Fortuny Legal “ya tenemos nuevo Reglamento de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (PBC-FT). No obstante, han tenido que transcurrir 4 años justos desde la publicación de la Ley 10/2010 de PBC-FT a finales de abril del 2010, así como diversos borradores y promesas de promulgación normativa reiteradamente aplazadas”, indica
La primera valoración que realiza es precisamente esa dilación excesiva en publicar un Reglamento que, además de esperado, mantenía en vilo a los sujetos obligados. “Había necesidad de saber cómo se acabaría modulando y concretando las importantes obligaciones establecidas por la Ley, atendiendo especialmente al principio de proporcionalidad y dimensión de los sujetos obligados”, apunta.
En segundo término, “hemos de hacer referencia al principio metodológico que deberán aplicar los sujetos obligados: enfoque basado u orientado en el riesgo. Dicho principio, diversas veces esgrimido en el texto del nuevo Reglamento, es fruto de las nuevas Recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional)”, señala. En este sentido, para el desarrollo de una correcta diligencia debida, se deberá efectuar una “adecuada” evaluación de riesgos.
Para Fortuny llama la atención que el texto del Real Decreto reproduce de forma reiterada la necesidad de adoptar “medidas adecuadas” siempre en función del riesgo. “En algunos supuestos específicos, el Reglamento define alguna de tales medidas, pero en la gran mayoría de casos no; y al hilo de esta cuestión es lícito plantear ¿qué se entiende por medidas adecuadas? Lo cual nos lleva a pensar que podamos estar delante de una “norma en blanco”, con dos consecuencias muy claras: inseguridad jurídica para el sujeto obligado, y discrecionalidad para la Administración que debe tutelar y supervisar esta materia”, subraya.
En su opinión, otra de las cuestiones que contempla el nuevo Reglamento es la concreción de las medidas de control interno impuestas a los sujetos obligados (aprobar y adoptar políticas y procedimientos de PBC, designar representante ante el SEPBLAC –Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales -, constituir un Órgano de Control Interno, pasar anualmente un examen por un experto externo, formación continuada, …); así como la polémica de eximir del cumplimiento de éstas medidas a aquellos sujetos obligados que ocupen a menos de 10 personas y 2 M€ de facturación o balance general anual.
“A nuestro entender, esta dispensa para los “sujetos pequeños” puede resultar más aparente que substancial, puesto que, aun cuando se les libera de aspectos procedimentales o documentales, en el fondo deben de cumplir con el rigor legal de la diligencia debida y, tal como decíamos al inicio, aplicar un enfoque basado en el riesgo, aunque el Reglamento presente alguna contradicción en este sentido (art. 32 RD 304/2014, en relación con el art. 31.1 del mismo texto)”, explica.
Y finalmente, Miquel Fortuny se refiere a la siempre criticable decisión de establecer el “corte” entre pequeños y grandes (+/- 10 empleados y +/- 2M€ de negocio). Con opiniones contrapuestas entre miembros de la doctrina y expertos en la materia, en este aspecto, quizás, la norma debería haber segmentado por tipología de sujeto obligado. “Es este sentido estaremos de acuerdo en pensar que no es lo mismo un bufete de 9 abogados-fiscalistas, que una galería de arte o una joyería de esos mismos empleados; ambos son sujetos obligados de la Prevención del Blanqueo de Capitales, pero con un muy diferente perfil de riesgo”, finaliza.