A día de hoy nuestro país está viviendo una de las mayores situaciones de incertidumbre de las últimas décadas, provocada por la pandemia del COVID-19. Las principales bolsas mundiales han sufrido caídas de magnitudes inverosímiles, incluso los “valores refugio” han sido duramente golpeados por esta situación.
En un contexto de estado de alarma, de confinamiento y de paralización de la mayor parte de la actividad económica del país en la que ya muchos auguran una de las recesiones económicas de mayor entidad de los últimos tiempos, numerosos interrogantes vienen a la cabeza, entre ellos: ¿Cómo afectará esta situación a los contratos vigentes?
Huelga decir que la posible afección la sufrirán aquellos contratos en que existe un lapso de tiempo entre la celebración del contrato y el momento en que se lleva a cabo la prestación y, mayoritariamente, contratos de prestaciones periódicas que se dilatan el tiempo. En este tipo de contratos es más que probable que muchas empresas y particulares se hayan visto o se vean abocados a un incumplimiento de sus obligaciones contractuales
Nuestro ordenamiento puede dar respuesta a este problema mediante la aplicación de dos figuras jurídicas en concreto. Nos estamos refiriendo (i) la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo las prestaciones contemplada en los 1182 a 1186 del Código Civil y la fuerza mayor -art. 1105-, y (ii) la doctrina jurisprudencial del “rebus sic stantibus”.
¿Cómo opera en estos casos de excesivo desequilibrio económico o de imposibilidad de cumplimiento la doctrina “rebus sic stantibus” o la fuerza mayor?
De acuerdo con el Código Civil las relaciones contractuales se rigen bajo el principio “pacta sunt servanda” en virtud del cual hay que cumplir con aquello pactado. No obstante, se ha creado una doctrina jurisprudencial a lo largo de los años según la cual ante un cambio circunstancial completamente imprevisible se pueden ver modificadas las condiciones pactadas o incluso extinguido el contrato, la denominada doctrina “rebus sic stantibus”. En otras palabras, los pactos se respetan mientras las cosas siguen igual.
Tampoco hay que dejar de lado la posible aplicación de la fuerza mayor que puede llegar a extinguir la obligación en aquellos casos en los que no se pueda cumplir con la obligación pactada por causas ajenas a las partes y totalmente imprevisibles en el momento de contratar que de por sí imposibiliten la obligación de dar o hacer, que la hagan imposible.
Pero, a efectos prácticos, ¿qué implicaciones tienen estas consideraciones en una situación como la que estamos viviendo actualmente? ¿Puede considerarse la pandemia del COVID-19 motivo suficiente para la extinción o modificación de obligaciones contractuales fundamentándose en la fuerza mayor o la doctrina “rebus sic stantibus”?
A modo de antecedentes hay que tener en cuenta que podemos encontrar numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de Pleno de 17 de enero y 18 de enero de 2013) que tuvo en cuenta la gran crisis financiera de 2008 como “un fenómeno de la economía capaz de generar un gran trastorno o mutación de las circunstancias”. Pero dicha crisis no era “per se” motivo suficiente para aplicar la doctrina “rebus sic stantibus”, únicamente abría la puerta, después hacía falta ver la incidencia que tenía dicha crisis en cada contrato concreto.
Es cierto que de la presente pandemia se están derivando de modo general fatales consecuencias económicas, pero del mismo modo, deberemos ir caso por caso para ver si encuentran cabida en la doctrina “rebus sic stantibus” o en la fuerza mayor.
En la línea jurisprudencial de las sentencias referenciadas, así como de la STS 333/2014, queda claro que al analizar cada caso deberemos atender a:
- La actividad económica o de explotación de quien deba realizar la prestación comprometida a fin de ver el alcance del cambio.
- La excesiva onerosidad de la prestación en los casos en los cuales la actividad económica o de explotación, por el cambio de circunstancias, conduzca a un resultado reiterado de pérdidas o a la desaparición del margen de beneficio.
- La imprevisibilidad de los cambios acontecidos en el contexto contractual concreto.
Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta respecto del contrato objeto de controversia tal y como delimita la STS 833/2014, no en relación a cuestiones más generales. Y es importante resaltar que la existencia de dichas circunstancias deberá ser valorada al presente momento, no ha a futuro cuando pueda llegar a enjuiciarse.
Por último, señalar que ante la concurrencia de circunstancias excepcionales que causen un posible incumplimiento o imposibilidad total -que es admitida de forma restrictiva y casuística-, el deudor podría acudir a diferentes alternativas:
- Modificación de los acuerdos contractuales -temporal o definitiva-.
- Suspensión temporal del cumplimiento de la prestación.
- Resolución del contrato -en los supuestos de fuerza mayor-.
En definitiva, si hay algún extremo claro sobre esta cuestión es que dicha pandemia no era previsible; y, por otro lado, también han quedado patentes las consecuencias económicas que trae aparejadas. Por lo tanto, quedará por ver en cada caso concreto qué incidencia tiene respecto de las obligaciones contractuales convenidas y su eventual cumplimiento.