Como es bien sabido, el pasado 25 de junio, se publicó la Ley 13/2015 de 24 de junio, por la que se reforma la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Los principales objetivos que se han perseguido con dicha reforma son: la coordinación de datos entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, garantizar la máxima seguridad jurídica, desjudicializar los procedimientos registrales y la intervención notarial en la tramitación de los mismos.
Entre las novedades que nos trae la nueva Ley Hipotecaria, destaca el hecho de la base de la representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, tal y como se establece en el reformado artículo 10.1. LH. Sólo se admitirán el uso de bases distintas, conforme a las excepciones establecidas en el artículo 10.3 LH, y que se limitan a los supuestos de reordenación de terrenos y aquellos en que el titular registral manifieste disconformidad con la gráfica catastral, siendo necesario en ambos casos, la correspondiente comunicación al Catastro.
Otra novedad a destacar es la exigencia de identificación o delimitación geográfica de las fincas, en todo supuesto de apertura de folio registral. Asimismo, a nivel nacional se exige la necesidad de aportar, para su archivo y posterior publicidad registral, el Libro del Edificio. Para el caso de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se deberá de hacer constar en el folio real de cada elemento independiente, su respectiva representación gráfica tomada del Proyecto incorporado el Libro del Edificio.
Mención aparte merecen los procedimientos registrales, los cuales vienen regulados en reformada Ley Hipotecaria en sus artículos 198 a 210 LH, siendo la característica común la importante delegación de competencias a los notarios. Así pues, los procedimientos registrales que pueden afectar a la realidad de las fincas vienen enumerados en el artículo 198 LH y son los siguientes: a) la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, b) el deslinde registral de la finca, c) la rectificación de su descripción de su descripción, d) la inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca, e) la inmatriculación de fincas, f) las operaciones registrales sobre bienes de las administraciones públicas, en virtud de certificación administrativa, g) el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, h) el procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación, i) el expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso.
El procedimiento de incorporación al folio registral, de la representación gráfica registral, así como, el procedimiento para posibilitar al interesado la rectificación de la representación catastral cuando ésta no se corresponda con la de la finca registral, vienen regulados en el artículo 199 LH. Por su parte, el expediente de deslinde viene regulado en el artículo 200 LH, debiéndose tramitar también ante notario.
Por su parte, los procedimientos de rectificación de la descripción, superficie y linderos de las fincas sobre la base del que a continuación se establece para la inmatriculación de la finca, vienen regulados en el artículo 201 LH. De gran relevancia es la novedad prevista para los excesos de cabida, ya que, si bien antes de la reforma los excesos de cabida no superiores al 20% podían hacerse con un certificado técnico sin necesidad de intervención de los colindantes, con la nueva Ley se exige para los excesos de cabida superiores al 5% o al 10% (cuando sean por datos catastrales), la tramitación de un expediente notarial con citación de los colindantes.
Por lo que a la inmatriculación se refiere, se tramitará mediante expediente de dominio sin intervención judicial, siendo exclusiva la competencia notarial, como también lo será para los expedientes de reanudación de tracto sucesivo y los expedientes de rectificación descriptiva y deslindes (artículo 203 LH), recayendo en los Registradores de la Propiedad, la competencia sobre los expedientes de liberación de cargas y gravámenes, y expedientes de subsanación de la doble inmatriculación (artículo 209 y 210 LH).
También destaca la regulación que pasa a darse a los expedientes de inmatriculación mediante título público de adquisición, en los que se prevé para los casos de doble titulación un intervalo de 1 año entre cada título público (artículo 205 LH).
Por su parte, el artículo 206 LH regula la inmatriculación de fincas de las Administraciones Públicas y las Entidades de Derecho Público, así como los procedimientos de deslinde, doble o múltiple inmatriculación de fincas, liberación de cargas o gravámenes, y el de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
Por último, cabe destacar, que con esta reforma se modifican una serie de preceptos del texto refundido de la Ley del Catastro, destacándose el hecho de que los suelos urbanizables sin planteamiento de desarrollo detallado deberán de ser clasificados como bienes de naturaleza rústica, aprobándose nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización.