Comentarios sobre la Sentencia del Tribunal Supremo número 1287/2019, de 01 de octubre, acerca de los requisitos para imponer sanciones a directivos con base en el artículo 63.2 de la Ley de Defensa de la Competencia.
El pasado 01 de octubre de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (“TS”) dictó sentencia en relación con determinadas sanciones impuestas por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) a directivos por infracción de las normas de competencia.
En particular, la resolución del CNMC de fecha 26 de mayo de 2016 impuso una sanción a diversas empresas del grupo de trabajo de absorbentes de incontinencia de orina de la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (“FENIN”), a la propia Federación y a cuatro directivos de las empresas y de la Federación, por entender que estos habían constituido un cartel con el objetivo de fijar las condiciones de venta y distribución de productos absorbentes para la incontinencia grave de la orina en adultos.
Una de las cuatro personas físicas condenadas por la resolución del CNMC fue la entonces Directora Técnica de FENIN, que impugnó la resolución del CNMC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (“AN”), alegando que el artículo 63.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (“LDC”) facultaba a la CNMC para imponer multas de hasta 60.000€ únicamente a representantes legales o integrantes de órganos directivos de empresas infractoras del derecho de la competencia que hubieran intervenido en el acuerdo o decisión considerado anticompetitivo, y que, dado que las funciones de Directora Técnica no formaban parte del órgano directivo de FENIN, ella no ostentaba ninguno de estos cargos, y por tanto, la resolución debía invalidarse.
La AN estimó el recurso presentado por la Directora Técnica de FENIN al entender que, para llevar a cabo las conductas anticompetitivas, en virtud del art. 63.2 de la LDC resultaba necesaria la figura del cooperador necesario, cuya intervención ha de ser indispensable para realizar el acto delictivo. En ese supuesto, la AN consideró que el hecho de que la Directora Técnica de FENIN hubiera convocado las reuniones del cartel donde se adoptaron los acuerdos anticompetitivos y hubiera prestado asesoramiento a los presentes, no resultaba determinante para la comisión de la conducta anticompetitiva, dado que ni ostentaba la condición de representante legal de FENIN ni había intervenido en la toma de decisión de los acuerdos. Ante esta situación, el Abogado del Estado interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la AN ante el TS, cuya resolución da lugar a la sentencia que nos ocupa.
El principal objeto de controversia en la presente sentencia es si una persona física, que ostenta el cargo de Director Técnico de una empresa, es responsable junto con los representantes legales y los órganos directivos, de las conductas anticompetitivas en virtud del art. 63.2 de la LDC. El TS para resolver esta cuestión, entiende que, con base en dicho precepto, han de concurrir dos requisitos cumulativos para poder sancionar a una persona física por dicho concepto:
- El sujeto debe tener la condición de representante legal o miembro de órgano derecho de la empresa infractora. De esta forma, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los cargos técnicos o administrativos, con independencia de su importancia, que estén integrados en la organización de la empresa, evitando así que estos tengan que responder por los acuerdos o decisiones anticompetitivas adoptados en la empresa. En este caso concreto, el TS entiende que, por un lado, no ha quedado acreditada que la Directora Técnica de FENIN desempeñara actividades propias de un cargo directivo, dado que no existía autonomía en el desempeño de sus funciones ya que su cargo se situaba bajo la dirección del Secretario General de FENIN y, por otro lado, los Estatutos de FENIN no incluyen el cargo de director técnico entre los miembros de su órgano de gobierno. En este sentido, el TS concluye que la CNMC no ha acreditado que el cargo de Directora Técnica de FENIN tuviera la consideración de órgano directivo, dado que el soporte documental y los otros medios probatorios aportados por la CNMC no permitían la calificación de dicho puesto como cargo directivo, con las características de ejercicio de funciones directivas y autonomía.
- Intervención en los acuerdos o decisiones anticompetitivos. El TS considera que el art. 63.2 de la LDC sanciona únicamente la intervención de los representantes legales o de las personas integradas en los órganos directivos de las empresas. A este respecto, entiende que la mera participación en las reuniones del cartel, la realización de tareas de convocatoria, la organización de reuniones, el asesoramiento o la verificación de la implementación de los acuerdos adoptados, no constituye una conducta sancionable en virtud del art. 63.2 de la LDC, pues dichos actos no marcan ni condicionan las decisiones que finalmente se adopten.
Por tanto, en virtud de lo anterior, el TS concluye indicando que no se han acreditado por parte del CNMC la condición de representante legal o de órgano directivo de FENIN de la Directora Técnica, por lo que procede a confirmar la sentencia de la AN.