Reconocimiento y ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dentro de la Unión Europea.

El Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, vigente a la fecha, tiene desde su creación el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, facilitando el acceso a ésta última, entre otros, gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil.

Su ámbito de aplicación se restringe a las materias civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que las dicte, y a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad. Quedan asimismo excluidas de su ámbito de aplicación: a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio; b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social; d) el arbitraje; e) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; y f) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.

En cuanto a su estructura, además de la Exposición de Motivos, el Reglamento está integrado por ocho Capítulos y tres Anexos, de cuyo contenido cabe destacar los aspectos detallados a continuación.

Respecto a la normas que rigen la competencia judicial, éstas deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión, como aquellos relativos a los contratos de seguro, o los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, en los que se debe proteger a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

Por otro lado, se regulan otros supuestos de competencia exclusiva sin consideración del domicilio de las partes:

  1. En materia de derechos reales inmobiliarios y de arrendamiento de bienes inmuebles, serán competentes los órganos jurisdiccionales del lugar de la ubicación del inmueble;
  2. En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la persona jurídica esté domiciliada;
  3. En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre el registro;
  4. En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro; y
  5. En materia de ejecución de las resoluciones judiciales, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución.

Respecto al reconocimiento de resoluciones, se establece que “las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno”De este modo, desaparece el procedimiento de exequator y la exigencia de una resolución española que homologue la resolución de otro Estado miembro, otorgándose validez directa a la dictada en el país de la Unión Europea.

Además, respecto a la ejecución de resoluciones, se establece que “las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de ésta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva, por lo que toda resolución con fuerza ejecutiva conllevará la facultad de aplicar medidas cautelares correspondientes, con independencia de que sea en el Estado miembro de que emane la resolución o de cualquier otro Estado miembro.

Por otro lado, se establece que a la parte que inste en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro “no podrá exigírsele caución o depósito alguno, ni legalización previa ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro”. En este sentido, se espera que estas medidas ayuden a reducir la duración y los costos de los litigios transfronterizos, dotándolos de mayor agilidad.

Finalmente, para la ejecución de la resolución, deberá notificarse a la persona contra la cual se insta esa ejecución, la cual podrá solicitar una traducción de la resolución en una lengua que comprenda o en la lengua oficial donde tenga su domicilio.

Además, se prevé que cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, debe poder invocar en el mismo procedimiento, en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, además de los motivos de denegación previstos en el Reglamento, también aquellos que establezca el Derecho nacional dentro de los plazos que éste disponga.

Por tanto, el Reglamento se configura como un instrumento eficiente para la mejora de la cooperación judicial en materia civil y mercantil de los Estados miembros de la Unión.