El próximo día 9 de Junio entra en vigor la Ley 6/2015 de 13 Mayo que modifica varios artículos de los Libros Primero, Segundo, Cuarto y Quinto del Código Civil Catalán.

Esta Ley va encaminada, como su propio título indica, a armonizar y dotar de una coherencia que era necesaria, a diferentes preceptos recogidos en los Libros referenciados. Esta necesidad responde a que estos Libros se han ido aprobando de manera independiente e incluso, con años de diferencia. Con lo cual, era necesario pulir posibles ambigüedades o contradicciones que pudieran existir teniendo en cuenta el Código en su globalidad.

En el presente artículo nos basaremos en las modificaciones que afectan a los Libros Segundo, relativo a la Persona y Familia, y al Libro Cuarto, relativo a las Sucesiones. Así, las modificaciones más importantes en estos ámbitos son las siguientes:

  1. a)      En cuanto al Libro Segundo, relativo a la Persona y Familia.-
  • Se establece el plazo de caducidad de un año respecto a los pactos en previsión de ruptura matrimonial si en ese año no se procede a la celebración del matrimonio.
  • Se fija una remisión a las reglas sobre la aprobación judicial de los acuerdos alcanzados después del cese de la convivencia para los casos de extinción de la convivencia de pareja estable.
  • Respecto a la constitución del patrimonio del protegido, el artículo 227-3 se remite ahora al apartado 6 del artículo 227-4 sobre la administración de este patrimonio, en el sentido de que si las normas de administración que contiene la escritura de constitución del patrimonio protegido no sirven adecuadamente a su finalidad, cualquier persona interesada o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial que las modifique.
  • Importante modificación en cuanto a la capacidad sucesoria en supuestos de conmoriencia, donde para que puedan transmitirse los derechos sucesorios deberá probarse la supervivencia. En caso contrario, se entenderá que han muerto a la vez y no existirá sucesión o transmisión de derechos entre estas personas. Se considerará también que ambas personas han muerto a la vez cuando exista unidad de causa o de circunstancia que motiven las defunciones y entre ambas muertes hayan transcurrido menos de setenta y dos horas.
  1. b)     En cuanto al Libro Cuarto, relativo a las Sucesiones.-
  • Se suprime el plazo de caducidad del derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia, que estaba sujeto antes de la modificación a un plazo de caducidad de treinta años desde la muerte del causante.
  • Se suprime la mención expresa al deber del heredero que goza del beneficio de inventario de solicitar la declaración de concurso de la herencia, y se remite más genéricamente, a lo dispuesto en la legislación concursal sobre esta materia.
  • Se amplía la ineficacia sobrevenida de los testamentos por crisis matrimoniales o de convivencia a las disposiciones sucesorias hechas a los parientes del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.
  • Se facilita la cancelación de asientos registrales referentes a fideicomisos condicionales, donde ahora podrá acreditarse la muerte del fiduciario por cualquier medio de prueba. Además, también se permite la cancelación automática una vez transcurrido un plazo de noventa años desde la venta de la finca, en cuyo caso muy probablemente el fiduciario habrá muerto y podrá conocerse si se ha hecho efectiva la condición de la que dependía el fideicomiso.

Por tanto, como hemos avanzado, no nos encontramos ante modificaciones que impliquen cambios drásticos sino ante unas modificaciones que a la práctica supondrán una homogeneidad en el redacto final del precepto así como una mayor flexibilidad y adaptación de la norma a las concretas situaciones prácticas.