Resumen Sentencia del Tribunal Supremo nº 298/2024, de 8 de abril
I. Hechos
a) Hecho relevante 1
Norberto (principal acusado) presentó una declaración tributaria por el concepto de IRPF en la que dejó de declarar la percepción de retribuciones dinerarias y en especie facilitadas por la mercantil Tecnología de la Construcción S.A., de la que ostenta la posición de apoderado mancomunado (en adelante sólo TECONSA).
b) Hecho relevante 2
El acusado tampoco declaró la obtención de diversos ingresos, percibidos a título personal bajo la apariencia del ejercicio de una actividad económica basada en contratos simulados y en facturas falsas, para lo cual se sirvió de la mercantil Ópalo Interiores S.L., sociedad constituida en el año 2005 por el acusado Norberto y por su pareja Leonor.
Por un lado, Norberto subscribió, con ayuda de Leonor, en nombre de la mercantil Ópalo Interiores S.L., un contrato ficticio de prestación de servicios con KYZ Profesionales S.L., cuyo administrador es Carlos. En este caso, Ópalo Interiores S.L. se comprometía a prestar unos servicios inexistentes a cambio de una retribución. Los servicios nunca fueron prestados, pero la sociedad ingresó la retribución correspondiente a la cuenta de la mercantil. Para justificar la posterior transmisión del dinero recibido, Leonor, en nombre de Ópalo, firmó con Norberto un contrato de servicios, a tenor del cual el acusado prestaría como autónomo parte de los servicios pactados con KYZ.
Por otro lado, Juan Francisco, representando a la mercantil Miguel Rebollos S.L., con la intención de justificar el abono realizado como consecuencia de un “favor”, también procedió a subscribir con el acusado un contrato simulado de prestación de servicios.
II. Fundamentación jurídica sobre la RPPJ (FJ N º 3 –8)
a) Fundamento jurídico nº 3
Argumentación del recurrente: El 31 bis del CP exige que el directivo o empleado que actuó en nombre o por cuenta de la persona jurídica ejecute el hecho como autor principal y no como inductor, ni cooperador necesario. La mencionada afirmación se basa en la interpretación del art. 17 del CP (proposición). “Si proponente a los efectos del art. 17 CP es quien habiendo decidido cometer un delito invita a otros a participar en el mismo, eso significaría que participar no es cometer.” En este sentido, se deberá descartar la responsabilidad penal de las 3 personas jurídicas, pues sus administradores no han sido condenados como autores.
Respuesta del TS: Cuando en el art. 31 bis hace referencia a “delitos cometidos”, también integra las formas de participación. Esta interpretación concuerda con la definición del verbo cometer consagrada en el diccionario y con la interpretación que se atribuye a este verbo en otros artículos del CP. Con respecto a la mencionada interpretación del artículo 17, la misma debe ser rechazada, pues la selección de palabras empleada por el redactor no obedece a razones conceptuales, sino de estilo. Se estará intentando evitar repetir términos.
b) Fundamento jurídico nº 4
El fundamento jurídico 4 trata sobre la carga probatoria del programa de cumplimiento. Como afirmación principal el magistrado ponente, alega que la inexistencia de un plan eficaz de cumplimiento (falta la cultura de respeto del derecho) es un elemento negativo del tipo, que requiere que sea probado por la defensa, pues implica “unas mecánicas probatorias diferentes y específicas”. Si la misma se abstiene de proponer prueba al respecto o no realiza ningún amago para aportar el programa de cumplimiento, se podrá entender de forma legítima que este no existía.
El ponente de la sentencia, D. ANTONIO DEL MORAL, pone de manifiesto como la defensa del condenado mantuvo una postura abstencionista. En todo momento se limitó a alegar que no había quedado probada la inexistencia de un programa de cumplimiento adecuado. Como consecuencia de ello, se puede deducir que la mercantil no contaba con ese protocolo. Para justificar esta afirmación, alude a los delitos de conducción sin permiso: “La condena por conducción sin permiso o por tenencia ilícita de armas -volvemos a ejemplos- no necesita ineludiblemente un documento oficial acreditativo de que no se cuenta con esas licencias: basta con constatar que el acusado no arguye ser poseedor de las mismas.”
Asimismo, destaca que el derecho de defensa de la persona jurídica no queda vulnerado, cuando la acusación no hace referencia en sus escritos a la falta de la cultura de cumplimiento, pues es una afirmación que queda implícita en el simple hecho de formular acusación contra una sociedad.
c) Fundamento jurídico nº 6-8
Los fundamentos jurídicos nº 6-8 versan sobre la necesidad de que la persona jurídica obtenga, como consecuencia de la comisión del delito, un beneficio directo o indirecto para poder ser penada. En este sentido: “No basta que el beneficio aparezca de alguna forma relacionado con actuaciones anteriores que hayan revestido interés crematístico para la empresa. Es necesario que sea precisamente el delito el origen o causa, directa o indirecta, del beneficio.”
El Tribunal Supremo ha concluido indicando que, en el caso que nos ocupa, no se ha llegado a demostrar el beneficio obtenido por KYZ Profesionales S.L. y Miguel Rebollos S.L. mediante la comisión del delito fiscal.
Con respecto al beneficio obtenido por la mercantil Ópalo Interiores S.L, el Supremo se plantea la posibilidad de aplicar la teoría del levantamiento del velo, si la comisión del delito reporta un beneficio claro para su socio mayoritario. Finalmente decide descartar la mencionada interpretación, por considerarla, en el presente caso, contradictoria y carente de lógica: “Condenar, además de a sus dos únicos socios, a Ópalo Interiores S.L supone, como se ha anticipado, una auténtica contradicción: los dos socios sufrirían las penas impuestas a ellos por ser responsables del delito de defraudación tributaria; y, además, otra pena adicional pecuniaria (cargada al patrimonio social del que son exclusivos titulares) basada en que no han establecido mecanismos para autocontrolarse y no cometer ellos mismos delitos (¡¡!!). Se les condena primero por su actuación delictiva y luego, otra vez, multiplicando las penas pecuniarias, por su desidia al no establecer controles -¡autocontroles!- para dificultar su propia actuación delictiva.”
Fallo: absolución de las tres personas jurídicas, por no constatarse beneficio alguno de la comisión del delito fiscal.
